La crisis del COVID-19 ha rescatado la cláusula rebus sic stantibus. Pero, para poder entender mejor dicha cláusula es necesario poner un poco en situación las circunstancias.

Existen muchos tipos de contratos dependiendo de sus finalidades y la duración de los mismos. En esta ocasión, lo interesante, es la segunda característica. La vida de un contrato puede sufrir muchas modificaciones durante toda su vigencia. Sobre todo, si se trata de contratos de larga duración como los de arrendamiento o con proveedores de servicios concretos.

Cuándo se aplica la cláusula rebus sic stantibus

La cláusula rebus sic stantibus se aplica a aquellos contratos que, por consecuencias sobrevenidas e imprevistas por las partes, les resulta imposible a alguna de éstas el cumplimiento de la obligación acordada. Esto puede entenderse fácilmente en la situación actual:

La pandemia mundial de coronavirus ha traído a España una situación de gravedad que ha provocado el incumplimiento de la celebración de los contratos. Por lo tanto, al tratarse de un caso imprevisible e inesperado, las partes que lo soliciten podrán acogerse a la cláusula rebus sic stantibus. De este modo, podrán modificar las circunstancias iniciales del contrato por razón de las circunstancias sobrevenidas.

¿Cuáles son los requisitos de aplicación de esta cláusula?

Para poder aplicar la cláusula rebus sic stantibus en la situación actual, se deben contemplar los requisitos recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1984. Dichos requisitos son:

  • Que entre las circunstancias existentes en el momento de cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya producido una alteración extraordinaria.
  • Debe darse el caso de que como consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
  • Esto debe implicar que se haya producido por sobrevivencia de circunstancias realmente imprevisibles.
  • Que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido.
  • Debe existir compatibilidad en su planteamiento con la sujeción a las consecuencias de buena fe del artículo 1258 del Código Civil.

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