Las inspecciones en las compañías son un auténtico quebradero de cabeza en relación a la documentación a presentar. En este ámbito, deberá ponerse a disposición del personal inspector la siguiente documentación tributaria, según el apartado 3 del artículo 171.

a) Declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por los obligados tributarios relativas a cualquier tributo.

b) Contabilidad de los obligados tributarios, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.

c) Libros registro establecidos por las normas tributarias.

d) Facturas, justificantes y documentos sustitutivos que deban emitir o conservar los obligados tributarios.

e) Documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

En caso de no facilitar con la inmediatez que se presenta el inspector la documentación tributaria y obligatoria de los datos, la Administración Tributaria concede con carácter general un plazo de diez días hábiles. Estos empiezan a contar a partir del día siguiente.

Y, por su parte, el plazo para la contestación a las reiteraciones de los requerimientos de información que no obtenga de forma inmediata la Administración Tributaria, será con carácter general de cinco días hábiles.

Cuando las empresas, mediante medios electrónicos con las Administraciones Públicas, aporten la documentación, directamente podrá ser admitida por dicho órgano con el objeto de lograr la eficacia de la actuación administrativa. En caso de admitirse, el obligado tributario estaría en su derecho de no remitir tales documentos por medios electrónicos.

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