La instalación de cámaras de vigilancia en las empresas para el control laboral de los empleados es una práctica que no cuenta con una legislación clara en casi ningún país europeo y España, en este casi, no es una excepción.
Respecto a la instalación de cámaras de seguridad en empresas para el control del trabajo, la normativa laboral establece, en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”.
La forma de videovigilancia justificada en el trabajo es aquella para cumplir requisitos de producción y seguridad laboral, pero siempre que se lleve a cabo con las garantías necesarias, como por ejemplo el deber de advertir a la plantilla de la presencia de cámaras de seguridad y de explicar en qué casos las grabaciones de las cámaras de vigilancia serán examinadas por la dirección de la empresa y en qué circunstancias las imágenes de las cámaras de seguridad podrán ser entregadas a las autoridades judiciales para ser aportadas como prueba incriminatoria.
En ningún caso se pueden instalar cámaras de seguridad en servicios, duchas, vestuarios o zonas de descanso, porque así se garantiza la intimidad de todos los empleados.
Si las imágenes son captadas por el empresario sin tener en cuenta estos requisitos de obligado cumplimiento, el trabajador afectado, tendrá derecho a solicitar la extinción del contrato laboral y a la indemnización señalada para el despido improcedente.
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